miércoles, 16 de noviembre de 2011

OBLIGACIONES Tema 8 y 9

TEMA 8
Abuso del Derecho
Generalidades:
La teoría del abuso del derecho fue formulada al inicio del siglo XX. Su principal impulsor fue el francés Josserand. A su juicio, ningún derecho era absoluto y el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, debía ser conforme al espíritu que impulsó su sanción.
Contrario a esta teoría, encontramos a Planiol, quien sostenía que si hay abuso, no hay derecho. A su juicio, un acto abusivo sería al mismo tiempo conforme y contrario al derecho, y esto era imposible.
Concepto. Se denomina abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.
No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.
El abuso de derecho es para algunos, la figura por la cual, se ejerce un derecho fuera de la finalidad económica social para la que fue concebido, atropellando un interés legítimo, aún no protegido jurídicamente.

A.- Principios  Código Civil y en el Derecho Administrativo

El abuso de derecho no es una materia especifica del Código Civil, sus principios regulan también normas de otra naturaleza, como el Derecho Administrativo, sin embargo; tradicionalmente se ha limitado su estudio al campo de derecho privado, sin que sea materia privativa del campo de los contratos, ni del hecho ilícito.

Ejemplos:
 1.-Un propietario de una finca molesto porque en el fundo vecino se ha instalado un club aeronáutico de planeadores, levanta una alta empalizada a corta distancia de la pista de aterrizaje, creando un gran riesgo para los aeronautas.
 2.- El principio del control jurisdiccional del fin.

B.- Opiniones Doctrinarias:

J  Savatier dice que: “El abuso del derecho constituye un caso de conflicto entre el derecho y la moral, o con más precisión; entre un derecho que pertenece a una persona y un deber moral que le incumbe, al ejercer su derecho, falta al deber moral”.
J   Ripert expresa que: “El problema del abuso de derecho, radica en determinar hasta qué punto el deber moral de no dañar a otro, puede aniquilar en manos del titular el derecho que posee”.

C.- Corrientes:

J  La Liberal: Para quien el derecho subjetivo puede ser ejercido libremente por su titular, sin que esta pueda ser responsable del daño que causa con su ejercicio.
J  La Solidaria: Sostiene que el derecho subjetivo no es un derecho poder, sino un derecho función. Así como en el derecho constitucional y administrativo se le otorgan al funcionario determinadas atribuciones para determinar finalidades, así también en el caso del derecho privado, a los sujetos del derecho privado, se les otorgan determinados derechos, para determinadas finalidades; cada vez que el titular del derecho subjetivo, utiliza su derecho para un fin distinto a aquél, para el cual le fue conferido por el Estado estará incurriendo en responsabilidad al dañar a otro. Luego, la determinación de la responsabilidad, depende de la posición que se adopte sobre este problema meta jurídica.

D.- Concepto en el Derecho Romano y en el Código Civil Francés. Posiciones de Planiol y Josserand:

El abuso a los derechos no es tan novedoso como algunos lo pretenden, pues ya los romanos lo habían reconocido en el aforismo: “no debemos usar mal de nuestro derecho, los malos no deben ser perdonados”. Este aforismo dejó atrás, o limitó la significación de otro que le es opuesto: “quien usa de su derecho, a nadie perjudica, ningún daño hace”. El Abuso del Derecho fue producto de la colisión de dos máximas igualmente respetables: qui jure suo Utitur, Neminem laedit (quien usa de su derecho, a nadie lesiona); y neque malitiis indulgendum (no hay que ser indulgente con la maldad), la teoría fue admitida en el derecho romano a través de textos de gayo y de Paulo, según la doctrina prevaleciente. Para Josserand, también fue conocida y aplicada en el antiguo derecho francés.
En el Código Civil Francés, no existía ninguna disposición donde pudiera ubicarse esta fuente de obligaciones, por lo cual se veían obligados a acudir a la responsabilidad ordinaria por hecho ilícito. Planiol afirma “Que la expresión abuso de derecho es contradictoria, ya que al dentro de su derecho no es responsable y si una persona es responsable por causar daño, quiere decir que salió del ámbito de su derecho”.
Josserand se opuso a la tesis de Planiol, al sostener “Que si es perfectamente concebible que un persona a su vez actué conforme a su derecho y contra el derecho; esta persona puede actuar de acuerdo con las prerrogativas de su derecho subjetivo y estar violando el derecho objetivo. Luego, dándole al derecho esa significación dual, se puede hablar de abuso, del derecho, o mejor dicho, del abuso de los derechos”.
En el fondo la crítica de Josserand a Planiol, se traduce en una cuestión de términos, la misma situación de hecho es llamada por el uno, abuso de los derechos, y por el otro hecho ilícito.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EL ABUSO DE DERECHO:
Las condiciones para la procedencia del abuso de derecho, a saber:
J  Es necesario un daño experimentado por la victima y causado por el autor del acto abusivo.
J  Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definidos, y los criterios relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho.
J  La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño.

Criterios Doctrinales para determinar el abuso de derecho:

En cuanto a las condiciones externas para determinar cuándo se está en presencia de un acto abusivo, deben tenerse en cuenta algunas nociones estructurales por la doctrina, a saber:
J  Para que exista el acto abusivo de derecho es necesario que el titular no se exceda en el ejercicio del derecho en sí mismo. Si una persona se excede en el ejercicio del derecho en sí mismo, estaremos en presencia de un hecho ilícito y no de un acto abusivo del derecho.
J  Es necesario que el acto abusivo del derecho no esté tipificado en la ley. Si la ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos del acto abusivo, no estaremos en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma de origen legal, lo que no es más que un hecho ilícito típico.
Ejemplo: A primera vista el tener un aparato de radio a gran volumen podría parecer un acto típico de abuso de derecho, pero como la Ordenanza Municipal prohíbe tener radios a gran volumen, aquella conducta no es más que la infracción de una norma legal es decir; un hecho ilícito y no un acto abusivo.
J  Se requiere que exista la relación de causalidad entre el daño y el acto abusivo, dentro de los mismos lineamientos expresados en la responsabilidad por el hecho ilícito, o responsabilidad extracontractual.
J  La condición específica al abuso del derecho es que el daño debe provenir de un acto que constituya "Abuso del Derecho".



Disposición Legal en Venezuela

El abuso de derecho aparece consagrado de forma expresa por nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil vigente. No obstante que técnicamente constituye una fuente de obligaciones, en Venezuela, siguiendo  la orientación del proyecto franco-italiano de las obligaciones, se colocó la disposición que lo consagra dentro del artículo correspondiente al hecho ilícito (segundo párrafo del artículo 1185); de modo que parece como si se tratara de un caso particular de responsabilidad por hecho ilícito, concretamente de un caso particular de responsabilidad civil ordinaria.
Segundo párrafo del artículo 1185 C.C.V.: " debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".
Respecto a la posición de doctrina se afirma que el código civil al igual que el proyecto franco-italiano de las obligaciones, acoge un criterio mixto: por una parte, el criterio internacional al decir que en el ejercicio del derecho al titular no debe exceder "los límites trazados por la buena fe"; y por la otra, el criterio finalista, al añadir "o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho".

ELEMENTOS QUE DIFERENCIAN EL ABUSO DE DERECHO DE LA RESPONSBILIDAD EXTRACONTRACTUAL ORDINARIA PROVENIENTE DEL HECHO ILICITO:

 El artículo ya mencionado contempla dos situaciones diferentes en su primera parte al hecho ilícito; y en segunda parte; al abuso de derecho, el Código Civil fija elementos que diferencian el uno del otro, señala características propias y exige prueba del hecho y circunstancias distintas, aún cuando estén contenidas en una misma disposición. En el caso del hecho ilícito; basta probar el daño causado por el hecho intencional, negligencia o impudencia del otro, cuestión sencilla y elemental para que surja la obligación de reparar el daño causado por el agente del daño a la víctima: el abuso del derecho conlleva una situación más complicada y encierra un delicado problema jurídico, que exige precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuando se ha abusado del mismo.

USO RACIONAL DEL DERECHO Y USO ABUSIVO DEL MISMO

Al hablar de los derechos subjetivos, los expresamos como una facultad de la voluntad en la consecución de intereses, lo que puede tender a un individualismo exagerado, por lo cual, sobre todo con la influencia del pensamiento cristiano, comenzó a distinguirse entre uso y abuso, en el ejercicio de tales derechos.
El problema surge en establecer cuándo el ejercicio de un derecho, concedido legalmente, es abusivo. Para justificar este concepto surgieron teorías subjetivas, que ponen el acento en la actitud dolosa o culposa del titular, las objetivas, que observan más el contenido inmoral, antisocial o antieconómico del accionar, y las mixtas que combinan ambos aspectos.
Teorías subjetivas:
Para Josserand el abuso del derecho se configura, cuando el titular lo ejerce con la intención de ocasionar un perjuicio a otro, o sea, con dolo. La doctrina francesa, lo amplió a los casos de culpa, o sea, al obrar negligente, no intencional, pero que perjudica a un tercero. En estos casos se estaría actuando dentro del ámbito de lo ilícito, y no habría necesidad de formular la teoría del abuso del derecho, ya que la conducta sería antijurídica, y por lo tanto sancionada, de todos modos. Ampliando aún más la restricción al uso de los derechos, Saleilles, considera en un esbozo de teoría, que el límite está dado por ocasionar un perjuicio sin ningún tipo de interés, y no solo con dolo o culpa. Aquí estamos un poco más centrados en el problema del abuso del Derecho, pues se trata de usar un derecho legítimo, pero excederse en su uso.
Teorías objetivas:
Saleilles formuló  una nueva concepción de tipo objetiva, teniendo en cuenta el destino social o económico del derecho, usado en forma anormal, en contra de su fin social.
Josserand considera el uso abusivo de un derecho cuando es ejercido en contra del fin de su institución, o sea, cuando está usado en contra del fin que originó su reconocimiento. Ejemplo: Una persona tiene derecho a trabajar en condiciones dignas, pero abusa de ese derecho si usa su lugar de trabajo para realizar eventos sociales personales.
Borda, Savatier y Goldschmidt, considera que el abuso se configura cuando su ejercicio es contrario a la moral y a las buenas costumbres.
Criterio Mixto:
Capitant considera que todos estos casos expuestos pueden configurar el abuso del derecho, sujetos a la apreciación judicial en cada caso particular.


TEMA 9
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y EL PAGO DE LO INDEBIDO

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
NOCION GENERAL: Cualquier enriquecimientos experimentado a costa de otra persona, debe tener una razón jurídica que lo justifique, pues nadie se empobrece sin motivo en beneficio ajeno; y cuando esto ocurre, se supone que le empobrecido no ha tenido el propósito de beneficiar al enriquecido en detrimento propio, en consecuencia el derecho impone al beneficiario la obligación de restituir o de indemnizar dentro de los limites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquel otro se hubiera empobrecido.

DISPOSICIONES AL RESPECTO EN EL CODIGO CIVIL:
  1. Articulo 1349.”Nadie puede reclamar el reembolso de lo que hubiere pagado a un incapaz, en virtud de una obligación que ha sido anulada, si no prueba que lo que ha pagado se ha convertido en provecho de tales personas”.
  2. Articulo 1609.”El arrendador no esta obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario puede separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador este dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente”. La excepción son las tierras incultas dadas para labrarlas.
  3. Articulo 1699 y 1701:”El mandante queda obligado a indemnizar los gastos realizados por el mandatario en el ejercicio de su mandato: así como, a pagar los intereses de las cantidades anticipadas por el mandatario a nombre del mandante”.
  4. Articulo 1733.”El comodante queda obligado a indemnizar los gastos necesarios realizados por el comodatario para la conservación de la cosa”:
  5. Articulo 1773.”El depositante esta obligado a indemnizar al depositario, todos los gastos conservatorios en que esta haya incurrido”.
  6. Articulo 1213. “Lo que se debe en termino fijo no puede exigirse antes del vencimiento del termino; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo.
Sin embargo, si el deudor pago ignorando el termino, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor”.
  1. Articulo 1178. “Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse esta sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.
HECHO ILICITO. Art. 1185 CC. Es causar un daño a otro con intención, por negligencia o al excederse en el cumplimiento de sus funciones, o en el ejercicio de un derecho; esta obligado a indemnizar a la victima.

DIFERENCIAS CON EL HECHO ILICITO
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
HECHO ILICITO
En cuanto al Fundamento: Es reparar el equilibrio patrimonial, porque el enriquecimiento de uno significa el empobrecimiento del otro.
En cuanto al Fundamento: Es la reparación del daño causado.
En cuanto al Daño: Es indispensable que exista un enriquecimiento a costa del empobrecimiento de otro.
En cuanto al Daño: Es indispensable que existe un daño para la victima, sin que ese daño implique empobrecimiento para la misma o enriquecimientos del victimario.
En cuanto a la Reparación: Abarca el daño material, sin que la reparación exceda del enriquecimiento e uno ni del empobrecimiento del otro.
En cuanto a la Reparación: Abarca tanto el daño material como el moral provocado a la victima.
CONDICIONES REQUERIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION:
  1. ENRIQUECIMIENTO DE UNA PERSONA: Es cualquier provecho que se obtiene, ya sea por un incremento del patrimonio o por un ahorro en los gastos. Considerándose incremento del patrimonio; la adquisición de la propiedad o la posesión de bienes o servicios, y ahorro, evitar la carga de una servidumbre, librarse de deudas, evitar un gasto innecesario y la conservación de una cosa que de otra forma habría perecido. El enriquecimiento obtenido debe ser permanente, que no haya desaparecido a consecuencia de incidentes sobrevenidos, antes o al momento de intentar la acción, aun cuando la cosa procedente de otro patrimonio no se encuentre en poder del enriquecido.
MODOS DE ENRIQUECIMIENTO:
    1. POR AUMENTO DEL ACTIVO: Todos los casos en que alcanzan beneficios patrimoniales, por adquirir nuevos bienes y servicios fuera de los causes jurídicos. Ejemplo: El pago de lo indebido.
    2. POR UNA DISMINUCION DEL PASIVO: El deudor verdadero se encuentra enriquecido por el pago de un tercero. Ejemplo: Pago de lo indebido.
    3. POR NO DISMINUCION DEL PATRIMONIO: Cuando la acción de un tercero provoca un ahorro en la conservación de la cosa.
  1. EL EMPOBRECIMIENTO DE OTRA PERSONA: El empobrecimiento de la victima debe ser correlativo al el enriquecimiento de la otra parte.
En el empobrecimiento la obligación de reparar por parte del enriquecido, solo priva el criterio de la transmisión efectiva de un patrimonio a otro sin causa justa, independientemente del dolo o la culpa útiles o necesarios.
Si el enriquecimiento es menos que el empobrecimiento (daño), debe el perjudicado contenerse con una restitución parcial, hasta el limite del enriquecimiento disfrutado por el deudor (enriquecido).
Si el empobrecimiento (daño) es menor que el enriquecimiento, el perjudicado recibirá solamente lo que sea necesario para indemnizarle, o sea, la cantidad en que se ha empobrecido.
MODOS DE EMPOBRECIMIENTO:
a.    POR UNA DISMINUCION DEL ACTIVO: Ejemplo; en el pago de lo indebido la victima se esta empobreciendo porque disminuyo su activo.
b.    POR AUMENTO DEL PASIVO: Son todos los casos en los que se asume la deuda o gastos de otro.
c.    POR NO AUMENTO DEL PATRIMONIO: El empobrecido (demandante) contaba con una posible mejora de su patrimonio, la cual no tuvo lugar a consecuencia del enriquecimiento de otro.
3.    LA RELACION DE CAUSALIDAD: Entre un hecho y el otro hay indivisibilidad de origen, porque un mismo suceso los produce, un es causa del otro.
El enriquecimiento como condición inevitable debe provenir a consecuencia de un mismo hecho ejecutado directa o indirectamente entre el perjudicado y el que se ha enriquecido.
4.    LA AUSENCIA DE CAUSA JUSTA EN EL ENRIQUCIMIENTO O ENRIQUECIMIENTO INJUSTO: Consiste en obtener un enriquecimiento sin tener derecho del mismo, no existe una razón jurídica que legitime el beneficio de uno y obligue al otro a soportar la perdida.
MODOS DE ENRIQUCIMIENTO INJUSTO:
a.    Cuando operan el enriquecimiento y el empobrecimiento sin acuerdo entre las partes. Ejemplo: robo. CONDITIO SINE CAUSA; procedía la acción in reverso.
b.    Las atribuciones patrimoniales con ánimos de pagar cuando no existía deuda. CONDITIO INDEBITI; opera como el pago de lo indebido y produce repetición.
c.    Cuando la transferencia de valores, se hace con miras a una causa que no se llega a producir. CONDITIO CAUSA DATA, CAUSA NON SECUTA; permite la acción in reverso.
d.    Por causa contraria al orden publico, a la ley y las buenas costumbres. CONDITIO OB TURPEM VEL INJUSTAM CAUSAM, no da origen a obligaciones por la ilegalidad del acto.
e.    Enriquecimiento por medio de un tercero.
f.     Falta de justa causa en el enriquecimiento del propietario.
5.    CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCION: Sustentado en el Art. 1184 del CC, que estable que nadie puede enriquecerse a costa del perjuicio ajeno. (enriquecimiento sin causa).

PAGO DE LO INDEBIDO. Art. 1178 CC. Opera cuando una persona, “solvens” cancela una deuda inexistente a otro, “accipiens; quedando por esta acción el último obligado a repetir lo cobrado.

COMENTARIOS ART 1178 CC
En el caso de que se pague una deuda que se considera inexistente; el pagador deberá probar que dicha deuda no existía para tener derecho a la repetición de lo pagado. En el caso de las obligaciones naturales; opera un excepción, ya que, estas no son reconocidas por la ley; por tener su origen en acciones no contempladas por el ordenamiento jurídico y por lo tanto no se les aplican las regulaciones del mismo.

COMENTARIOS ART 1179 CC.
En este articulo se manejan dos supuestos; en primer lugar que por error pague a alguien que no era su acreedor, inmediatamente opera la repetición de lo pagado.