PROCESAL CIVIL 6,7



PROCESAL CIVIL I /  TEMA 6 LA COMPETENCIA EN EL PROCESO CIVIL
1.      LA COMPETENCIA. NOCION.
Cuadro de texto: ES LA LIMITACION DE LA JURISDICCION DEL JUEZ, ES DECIR, SON LOS LÍMITES QUE LA LEY LE IMPONE A LA JURISDICCIÓN EN BASE A TRES PARÁMETROS QUE SON: MATERIA, CUANTÍA Y TERRITORIO.
Nunca debe confundirse Jurisdicción con Competencia, como ya hemos definido la COMPETENCIA es una limitación de la jurisdicción, y la JURISDICCION ES LA FUNCIÓN PÚBLICA QUE EJERCE EL ESTADO A TRAVÉS DEL PODER JUDICIAL PARA ADMINISTRAR JUSTICIA, A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS PRE-ESTABLECIDOS SIGUIENDO LO QUE ESTABLECE LA LEY  QUE FINALIZA  CON UNA SENTENCIA.
Esta diferencia nos sirve para saber cuando un Tribunal no tiene Jurisdicción y cuando no tiene competencia. Es tanto así, que en el nombre de un Tribunal están establecidos los parámetros que establecen su competencia, por ejemplo: TRIBUNAL DE 1ERA INSTANCIA (Competencia Por La Cuantía) EN LO CIVIL (Competencia Por La Materia) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (Competencia Por El Territorio). En otras palabras, la COMPETENCIA sirve para distribuir las causas para que las partes conozcan qué Tribunal o Juez va a conocer la causa o controversia.
Ahora bien, en materia  de Jurisdicción, debemos recordar el hecho de que la JURISDICCION ES UNA SOLA, como bien sabemos la función del juez es administrar justicia, UN JUEZ O TRIBUNAL PIERDE SU JURISDICCIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ANTE UN JUEZ EXTRANJERO O ANTE UN ÁRBITRO ELEGIDO POR LAS PARTES.
Cabe estacar que la función de “RESOLVER PROBLEMAS” la tiene el Estado, bien sea en SEDE ADMINISTRATIVA O BIEN POR LA VÍA JUDICIAL. Ahora bien, si se le solicita a un Juez que resuelva una problemática competente a la Administración Pública (por Ej. La emisión de un pasaporte, un porte de armas, etc.) El Juez automáticamente va declarar su falta de jurisdicción. Es decir hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en lo absoluto a la esfera de poderes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Judicial como son los órganos Legislativos o los órganos Administrativos. En estos casos, no solamente el Juez ante el cual se ha propuesto la demanda no puede conocer de ella, sino que ningún Juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, es por ello que se dice que hay falta de jurisdicción.
Una situación semejante se presenta cuando el Juez ante el cual se propone la demanda no puede conocer de ella, por CORRESPONDER LA JURISDICCIONN SOBRE EL ASUNTO A UN JUEZ EXTRANJERO.
Y la Jurisdicción del Juez se pierde ante un Árbitro (es una persona que las partes eligen para que resuelva y ellos en el contrato se obligan a cumplir lo que el Arbitro determine o decida) haciendo la salvedad que SOLAMENTE PUEDEN RESOLVER CONTROVERSIAS DE DERECHO PRIVADO.  Cuando las partes deciden que es un Arbitro quien va decidir la controversia, le están quitando Jurisdicción al Tribunal, porque ya no sería este quien va decidir mi problema sino el Arbitro.
Entonces tenemos que LAS CUESTIONES PREVIAS ART. 346 C.P.C. (defensas de forma utilizadas por el demandado en lugar de contestar la demanda) la Numero 1: es LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, FALTA DE COMPETENCIA O LA LITISPENDENCIA (Es un vicio procesal,  donde una demanda es introducida dos o más veces en el mismo tribunal o en un tribunal diferente. ¿CÓMO SE DETERMINA LA LITISPENDENCIA? Cuando en las demandas introducidas verificamos o establecemos que son los mismos elementos de la pretensión, que es el sujeto, el objeto y la causa.).  Ejemplo: A demanda B por el pago de una letra de cambio xxxx e introduce la demanda en un Tribunal de Anzoátegui,  pero al mismo tiempo que A introdujo la demanda en Anzoátegui, va y la introduce en un tribunal del Zulia, y por tercera vez  introduce en otro tribunal la misma demanda. Los juicios continúan su curso normal y concluyen en que B cancela la deuda tres veces. Se determina la LITISPENDENCIA estableciendo los elementos de la pretensión SUJETO (son las partes), OBJETO (es el monto de la demanda) Y CAUSA (o titulo que es el documento que le da a la parte el derecho a demandar). Si se repiten en los tres juicios los elementos de la pretensión se establece que es la misma demanda y existe el vicio procesal denominado LITISPENDENCIA.
Ahora bien, la LITISPENDENCIA y la COSA JUZGADA (Cuando contra la sentencia  ya no se puede interponer un recurso, ya que la cosa juzgada es la INMUTABILIDAD que adquiere el mandato que contiene una sentencia cuando contra ella no quepa recurso alguno. Ahora bien una sentencia se vuelve definitivamente firme cuando o bien  no se le pueda interponer recuso alguno, o que los recursos no se interpongan en el tiempo establecido por la ley esos lapsos son preclusivos y solo ocurre esto en jurisdicción Contencioso Administrativo.)  Viéndolo desde un punto de vista procesal es casi lo mismo la diferencia estriba en:
1.      En la cosa juzgada ya el procedimiento ha finalizado y hay uno que está en curso, es decir ha terminado el proceso.
2.      Cuadro de texto: IMPORTANTE: FALTA DE JURISDICCIÓN. ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C NUMERAL 1 DE LAS CUESTIONES PREVIAS. SE PUEDEN INTERPONER EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCEDIMIENTO.  LAS CUESTIONES PREVIAS SI SE OPONEN ANTES DE CONTESTAR LA DEMANDA, SERÁN RESUELTAS ANTES DE LA SENTENCIA; PERO SI SE PONEN EN OTRO ESTADO DEL PROCEDIMIENTO ENTONCES SE RESOLVERÁN CON LA SENTENCIA. En el caso de la litispendencia todas las acciones están en curso no han terminado los procedimientos.

Recordemos que en VENEZUELA EXISTE EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, es decir las partes tienen el derecho que dos tribunales diferentes les resuelvan su controversia.
2. CARACTERÍSTICAS DE LA COMPETENCIA
2.1. LA COMPETENCIA ES INDEROGABLE; la competencia es de orden público, es decir que las partes no pueden relajar esta norma, que las partes no se pueden poner de acuerdo para cambiar l juez competente por la materia, ni por la cuantía; pero hay una excepción que si se pueden poner de acuerdo para cambiar la competencia por el territorio. Se cambiara la competencia por el territorio cuando las dos partes en la controversia estén de acuerdo.
El derecho de las partes para ponerse de acuerdo y cambiar la competencia por el territorio puede ser de dos formas:
2.1.1. EXPRESO: es cuando las partes voluntariamente expresan y manifiestan en el contrato que se cambiara la competencia por el territorio.
2.1.2. TACITA: es cuando las partes no lo expresan, pero se sobre entiende que ellas pactaron.
2.2. LA COMPETENCIA ES INDELEGABLE; es decir, el juez o tribunal no pude trasladar el conocimiento del juicio completo a otro tribunal o juez.

2.3. LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA SON DE ORDEN PÚBLICO, son normas de obligatorio cumplimiento, que son imperativas y que no pueden ser relajadas por las partes. Pero hay sus excepciones, que son las normas dispositivas que no son de obligatorio cumplimiento y que le permiten a las partes relajarlas. 

2.4. SON APLICABLES DE OFICIO; que es cuando un tribunal o un juez declina por sí mismo la competencia a oro tribunal porque él no es competente.

3.      DECLARACION DE INCOMPETENCIA

3.1. EN LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, el tribunal SE PUEDE DECLARAR INCOMPETENTE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCEDIMIENTO, es decir desde que comience hasta que termine; tanto en la 1ra Instancia como en la 2da Instancia. (IMPORTANTE: INSTANCIAS: son las oportunidades que un tribunal va a conocer la controversia.).
La 1ra Instancia inicia con una demanda y termina con una sentencia; y la 2da Instancia comienza con una apelación sube al tribunal superior y termina con una 2da sentencia definitivamente firme. Allí es cuando se consagra el principio de doble instancia y esto dará como resultado la COSA JUZGADA.

3.2. EN LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, la LEY de manera específica y más limitada nos expresa que EL TRIBUNAL SE PUEDE DECLARAR INCOMPETENTE SOLAMENTE EN LA 1RA INSTANCIA y no puede hacerlo en la 2da instancia, ya que el error está consumado. 

3.3. EN LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, el tribunal SE PUEDE DECLARAR INCOMPETENTE HASTA EL 1ER ACTO DE DEFENSA, es decir hasta la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
4. REGLAS PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA
4.1. COMPETENCIA POR LA MATERIA. (ART 28 C.P.C.):
La competencia por la materia de un tribunal ESTÁ ESTABLECIDA POR EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA O POR LA NATURALEZA DE LA LEY QUE REGULE ESA CONTROVERSIA.
4.2. LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA. (ARTS.29, 30 del C.P.C.):
Toda demanda DEBE SER ESTIMADA EN BOLÍVARES según la ley y una disposición del TSJ dictamino que también deben estar estimadas en unidades tributarias”.
Las demandas QUE NO EXCEDAN DE 3000UT ESTARÁN DESIGNADAS A LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO Y LAS QUE EXCEDAN DE 3000UT ESTARÁN DESIGNADAS A LOS TRIBUNALES DE 1RA INSTANCIA.
4.2.1. REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA:
4.2.1.1 VALOR  QUE DEBE DARSE A LA DEMANDA. (ART 31 C.P.C.):
Para determinar la demanda se sumaran:
EL CAPITAL + INTERESES VENCIDOS + LOS GASTOS HECHOS EN LA COBRANZAS + LA ESTIMACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS (SI LOS HUBIERE).
Cuadro de texto: IMPORTANTE:
1. CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DEBEN SER INTENTADAS EN UN JUICIO INDEPENDIENTE y obtener de cada una de ella una sentencia”. 
2. CADA PETICIÓN ES UNA PRETENSIÓN; CADA PRETENSIÓN AMERITA UNA ACCIÓN; CADA ACCIÓN AMERITA UNA DEMANDA; CADA DEMANDA AMERITA UN PROCEDIMIENTO Y CADA PROCEDIMIENTO AMERITA UNA SENTENCIA”.  Pero existe una figura que se llama ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, que permite acumular varias pretensiones en una sola demanda, pero son pretensiones independientes, y el juez cuando sentencia está obligado a decidir o a pronunciarse por cada una de las pretensiones por separado y además de ello de ser resueltas en un mismo juicio. “Los intereses se calculan según la Ley al 1% mensual. Las únicas instituciones que pueden cobrar mas de esto son las entidades de créditos y oras instituciones financieras, porque están autorizadas para esto.”.

4.2.1.2. DEMANDA DE UNA PARTE DE LA OBLIGACION (ART 32 C.P.C.): Si la Demanda FUERA POR PARTE, es decir con PAGOS FRACCIONADOS. Ejemplo:
Deuda total: 40.000, Cuotas a pagar 10.000 mensual, Saldo: 10.000
Se demandara por una cuota vencida (es decir la cuota de 10.000 que es por ejemplo la segunda) de la deuda total, y que esta no sea el saldo de una deuda más cuantiosa que serian los 40.000 (deuda total).
4.2.1.3. DEMANDA CON VARIOS PUNTOS (ART 33 C.P.C.): Cuando una demande tenga varios puntos, se sumara el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título, es decir en  esta HABRÁ LA SUMA DE VARIAS PRETENSIONES.
4.2.1.4. DEMANDA POR LITIS CONSORCIO (ART 34 C.P.C.): Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinara por la suma total de las partes. Es decir,  en esta regla HAY VARIAS PERSONAS Y CADA UNA DE ELLAS TIENE UNA PRETENSIÓN, ENTONCES SE UNIRÁN PARA EJECUTAR UNA SOLA DEMANDA.
4.2.1.5. DEMANDA ALIMENTARIA (ART 35 C.P.C.): NORMA DE REMISION VEASE LOPNNA REGIMEN DE MANUTENCION.
4.2.1.6. DEMANDA DE ARRENDAMIENTOS (ART 36 C.P.C.) (Como Norma Supletoria):
TACITA RECONDUCCIÓN: esto sucede cuando el contrato llega a su vencimiento, las partes no renuevan el contrato expresamente, pero continúa la misma relación arrendaticia. IMPORTANTE: Si el cobro es por dos (2) canon de arrendamiento en un contrato a tiempo determinado, el valor de la demanda será la suma de dos (2) cánones de arrendamiento; pero si el cobro es por dos (2) canon de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado, el valor de la demanda será de 12 meses de arrendamiento es decir, de un año.
4.2.1.7. DEMANDA DE PRESTACION EN ESPECIES (ART 37 C.P.C.): La demanda se estimara sobre los precios del mercado.
4.2.1.8. DEMANDA DE COSA APRECIABLE EN DINERO (ART 38 C.P.C.): El demandante estimará el valor de la demanda. Y el demandado en la contestación de la demanda podrá impugnar la estimación de esta, hecha por el demandante; así mismo el juez está obligado a pronunciarse previo a la sentencia.
4.2.1.9. CRITERIO DE CONSIDERACION  (ART 39 C.P.C.): El demandante deberá estimar el valor de la demanda en bolívares y en unidades tributarias, salvo que la demanda sea por objeto del estado y la capacidad de las personas, ya que estos son derechos personalísimos y no se le da valor pecuniario a la demanda.
4.3. COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
4.3.1. REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
4.3.1.1. DEMANDA SOBRE DERECHOS PERSONALES Y REALES MUEBLES (ART 40, 41 C.P.C.): En este caso se habla de derechos personales y de los derechos reales sobre bienes muebles.
LOS DERECHOS PERSONALES son los derechos que una persona tiene sobre otra persona, como por ejemplo los derechos de crédito.
LOS DERECHOS REALES son aquellos derechos que tiene una persona sobre una cosa y se dividen en derechos reales de bienes muebles y de bienes Inmuebles.
Ahora bien, SI LA DEMANDA VERSA SOBRE DERECHOS PERSONALES O DERECHOS REALES SOBRE BIENES MUEBLES EL JUEZ COMPETENTE SERÁ EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, SI NO EN SU RESIDENCIA O DONDE SE ENCUENTRE.
Cuadro de texto: IMPORTANTE:
Las disposiciones donde indican la competencia por el territorio se llaman FUERO, es decir el lugar donde se debe interponer la demanda”. HAY FUEROS PERSONALES Y FUEROS REALES. 
1. LOS FUEROS PERSONALES: es porque el lugar donde se va a demandar es consecuencia de la persona, como por ejemplo el domicilio de la persona.
2. LOS FUEROS REALES: es porque el lugar donde se va a demandar esta escogido por un bien inmueble. 
3. LOS FUEROS MIXTOS: es combinado del fuero personal con el fuero real. 
4. LOS FUEROS CONCURRENTES: es cuando la Ley dispone más de un sitio donde se puede interponer la demanda es decir, más de un juez puede conocer la controversia.  Pero existen dos (2) tipos: 
5. LOS FUEROS CONCURRENTES SUCESIVO: es cuando hay varios jueces igualmente competentes, pero las partes no pueden elegir donde se va a interponer la demanda, estas deberán seguir un orden correlativo, una secuencia. 
6. LOS FUEROS CONCURRENTES ELECTIVOS: es cuando hay varios jueces igualmente competentes y que las partes puede elegir cuál de ellos va a conocer la controversia.

El ART 41 C.P.C. prosigue estableciendo que  También en este caso se habla de derechos personales y de los derechos reales sobre bienes muebles. 
Aquí se añaden más fueros, al artículo 40. Se puede también proponer la demanda ante el juez del lugar donde se haya contraído o ejecutado la obligación o donde se encuentre la cosa mueble, pero con la condición que el demandado se encuentre en el mismo lugar de los anteriores. “esto es un Fuero Concurrente Sucesivo”. 

4.3.1.2. DEMANDA SOBRE DERECHOS REALES INMUEBLES (ART 42 C.P.C.): Este artículo se refiere a las demandas relativas a los derechos reales sobre bienes inmuebles. Es decir el objeto de la pretensión es un bien inmueble.
Las DEMANDAS SE PROPONDRÁN ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR DONDE ESTE SITUADO EL BIEN INMUEBLE, EN EL DOMICILIO DEL DEMANDADO O LA DEL LUGAR DONDE SE HAYA CELEBRADO EL CONTRATO N CASO QUE ALLÍ SE ENCONTRARE EL DEMANDADO, PERO TODO A LECCIÓN DEL DEMANDANTE.  esto es un FUERO CONCURRENTE ELECTIVO

4.3.1.3. DEMANDA SOBRE SUCESIONES (TRIBUNAL DEL LUGAR DE LA APERTURA) (ART 43 C.P.C.): En las demandas de derechos Sucesorales, SE PROPONDRÁN ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR DONDE SE HAYA APERTURADO LA SUCESIÓN. En los casos siguientes:
a)    En las demandas de repartición y división de la herencia ad-intestato, entre coherederos.
b)    En las demandas sobre rescisión de la partición de la herencia ya hecha, de haber un vicio o de irrespetarse la legítima, se sanearan las cuotas asignadas, dentro de los 2 años contados desde el momento de la partición de esta.
c)    Las demandas contra los albaceas, se interpondrán en el lugar donde se apertura la sucesión, con tal que se intente antes de la partición de la herencia y si esta no es necesaria, dentro de los 2 años a contar de la apertura de la sucesión.
d)    Las demandas interpuestas por los legatarios y los acreedores de la herencia se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde se haya aperturado la sucesión.
Cuadro de texto: CASO DE SUCESIÓN ABIERTA FUERA DE LA REPUBLICA: Si la apertura de la sucesión ocurrió fuera del país y hay bienes aquí en Venezuela, entonces el juez competente será donde se encuentren el mayor números de bienes. “el legislador establece también el domicilio del demandado en este caso; pero la condición que si la sucesión está compuesta por varios herederos, deberán tener todos el mismo domicilio”.
4.3.1.4. DEMANDA ENTTE SOCIOS (ART 44 C.P.C.): Las demandas entre socios, EL JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE SERÁ LA DEL DOMICILIO DE LA SOCIEDAD, AUN CUANDO YA ESTÉ DISUELTA Y LIQUIDADA, CON TAL QUE SE PROPONGA DENTRO DE LOS 2 AÑOS SIGUIENTES A PARTIR DE LA DIVISIÓN, A CAUSA DE LAS OBLIGACIONES O LA DIVISIÓN QUE SE DERIVE DE LA SOCIEDAD.
4.3.1.5. DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS (ART 45 C.P.C.): Las demandas de Rendición de Cuentas de una tutela o de una administración SE PROPONDRÁN ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR DONDE SE HAYA CONFERIDO  EJERCIDO LA TUTELA O LA ADMINISTRACIÓN de aquellas personas que tienen una incapacidad de ejercicio como por ejemplo los menores y los entredichos, pero todo a elección del demandante.

4.3.1.6. DEMANDA  CONTRA QUIEN RENUNCIO A SU DOMICILIO (ART 46C.P.C.):  Las demandas de quienes hayan renunciado a su domicilio SE PROPONDRÁN ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DONDE TENGA EL DEMANDADO SU RESIDENCIA O DONDE SE ENCONTRARE.

4.3.1.7. PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO (ART. 47 C.P.C.): Este articulo expresa que las partes por convenio o poniéndose de acuerdo pueden cambiar la competencia por el territorio, siempre y cuando no intervenga el Ministerio Publico o cuando la ley expresamente lo determine. IMPORTANTE: Los funcionarios del Ministerio Publico en condición de buena fe, pueden intervenir en los casos civiles donde se este discutiendo el estado y la capacidad de las personas como por ejemplo en los divorcios.

Cuadro de texto: IMPORTANTE:
El TSJ en sentencias reiteradas nos ha dicho. 
1.	“Si la clausula del contrato simplemente dice: elegimos como domicilio especial a la ciudad “TAL”, lo que significa es que estamos añadiendo un nuevo juez o tribunal competente ya que no va a ser el único. es decir, estoy añadiendo un tribunal mas, aparte del que me otorga la Ley”.  
2.	“Ahora si la clausula del contrato dice: elegimos como domicilio especial y excluyente a cualquier otro; entonces si están las partes quitando el tribunal que le otorga la Ley y están dejando el tribunal que las partes eligieron.
Cuadro de texto: Es un elemento interno del Juez, es la idoneidad que tiene el juez respecto a la relación que tiene con las partes o con el objeto de la controversia.  “El Juez debe ser imparcial en un juicio es decir, cuando este conociendo sobre una controversia”. 5. LA COMPETENCIA SUBJETIVA

6. INHIBICION Y RECUSACION
6.1. INHIBICIÓN: Es la figura jurídica en el cual el juez abandona el conocimiento de la causa, por él creer que está incurso en unas de las causales de recusación contempladas en el articulo 82 C.P.C; que la ley presupone que está en duda su imparcialidad.
6.2. RECUSACIÓN: Es cuando el Juez no abandona la causa voluntariamente y por consiguiente las partes piden que abandone el procedimiento, porque esta incuso en alguna de las causales contempladas en el articulo 82 C.P.C; que la ley presupone que está en duda su imparcialidad.
6.2.1SUJETOS DE RECUSACIÓN (.ART. 82 C.P.C.): FUNCIONARIOS JUDICIALES COMO POR EJEMPLO EL JUEZ, LOS ALGUACILES, LAS SECRETARIAS, Y OTROS; SEAN ORDINARIOS, ACCIDENTALES O ESPECIALES, INCLUSO EN ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
6.2.2. CAUSALES DE INCOMPETENCIA SUBJETIVA O CAUSAS DE RECUSACIÓN. Son 22 ordinales consagrados en el art. 82 C.P.C.
1.      Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado, el apoderado o asistente de una de las partes.
2.      parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3.      Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la conyugue haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4.      Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5.      Por existir una cuestión, idéntica que deba decidirse en oro pleito en el cual tenga interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6.      Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7.      Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.  “Entre Jueces”.
8.      Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos. “Entre Jueces”.
9.      Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10.  Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no ha transcurrido doce meses a parir del término del pleito entre los mismos.
11.  Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12.  Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
13.  Por haber recibid el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que desempeñe su gratitud.
14.  Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento publico, o particular relacionado directamente con el pleito.
15.  Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16.  Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17.  Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. 
18.  Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del reusado.
19.  Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20.  Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21.  Por haber el recusado recibido dadiva (regalo de importancia) de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22.  Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.