PROCESAL CIVIL I (T 1,2,3,4,5)

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TEMA Nº 1.
CONCEPTOS BÁSICOS DEL DERECHO PROCESAL.

LEY PROCESAL: Es de carácter adjetivo ya que en ella se establecen los pasos a seguir o procedimientos para, toda vez que haya sido conculcado un derecho consagrado en una ley sustantiva, se activen dichos mecanismos para restituir la situación jurídica violentada.

* La Ley procesal formalmente es igual a cualquier otra ley. Su contenido es lo que la diferencia
* Respecto a la interpretación se acude a 4 elementos interpretativos: gramatical, histórico, sistemático y lógico.
* La Ley Procesal es obligatoria y vincula a todas las personas que intervienen en el proceso
* Las leyes procesales no son renunciables, es decir, el procedimiento no puede ser modificado por las partes.
* El ámbito personal de la ley procesal viene dado por el ámbito de la propia jurisdicción
* El ámbito temporal de la ley procesal. Con carácter general la ley procesal no tiene efecto retroactivo, eso sin perjuicio de que en un determinado proceso el juez tenga que aplicar una ley material ya derogada
* En cuanto a la modificación, la ley procesal no tiene aplicación a los procesos terminados. En los procesos no iniciados se rige conforme a la nueva ley y en los procesos pendientes la nueva ley se aplicara a los actos por hacer
* En cuanto al ámbito territorial, el proceso siempre se desenvuelve por las normas procesales del Estado al que pertenece el órgano jurisdiccional.

CONCEPTO DE PROCESO: Diversas acepciones.

* Serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Relación Jurídica que surge entre todos los sujetos que intervienen en el proceso.
* Toda actuación mediante la cual el Juez cumple la función jurisdiccional.
* Todos los actos procesales que inician con la demanda hasta la culminación con la sentencia.

CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO: es el método propio para la actuación ante los tribunales.
Distinción entre Proceso y Procedimiento.

* El Proceso es el género, el Procedimiento es lo específico.
* El Proceso se lleva a cabo a través de un Procedimiento.
* El Procedimiento es la parte externa del proceso, es cómo se lleva a cabo el proceso.

CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL: conjunto de normas que se refieren a los requisitos y maneras de acudir ante el órgano jurisdiccional.
Es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominadas proceso civil.
NATURALEZA DEL DERECHO PROCESAL.
El derecho procesal pertenece al ámbito del Derecho Público y viene a regular las relaciones entre los ciudadanos y el Estado con motivo del ejercicio de la jurisdicción que es una función pública estatal.
CARACTERÍSTICAS:

1. Es autónomo e independiente, no depende ni es apéndice de otro derecho. Se rige por principios propios.
2. Es un derecho instrumental y formal.

LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO:
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaran en curso (Art. 9 C.P.C.).
Se refiere a la determinación de cual ley procesal se aplica a una relación procesal actual, cuando durante la misma han regido sucesivamente dos normas procesales una anterior (derogada) y otra nueva (vigente). La norma rectora al asunto es el Ary 24 de la C.R.B.V., que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo. Hay una excepción en materia penal, la ley es retroactiva cuandi impone menor pena.
LA LEY PROCESAL EN EL ESPACIO:
El punto se refiere a cual de dos leyes procesales coexistentes es la aplicable en un juicio pendiente en un país, cuando éstas leyes son vigentes simultáneamente en dos países.
Estos problemas se resuelven de acuerdo a las normas de Derecho Internacional Privado, aplicando el criterio de territorialidad y por ello se aplica el derecho del lugar donde se tramita el proceso.
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL:
JURISDICCIÓN: Es la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida por tribunales independientes y predeterminados por la ley, para la solución de conflictos, ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencia.
Caracteres:
- Es una función: no sólo se trata de un conjunto de poderes sino también deberes de los órganos del poder público.
- Como facultad de aplicar la ley, es única, es decir, indivisible y tiene la misma naturaleza, aún cuando varíe en razón de la materia.
- Se realiza por institución del orden jurídico en el Estado democrático y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
- La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los jueces, y ellos supone imparcialidad.
- La función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho. La función jurisdiccional declara derechos y crea nuevos estados jurídicos de certidumbre y coerción, inexistentes antes de la cosa juzgada.
- El contenido inmediato de la jurisdicción es resolver conflictos de relevancia jurídica.
- El objeto de la jurisdicción es la cosa juzgada. Donde hay cosa juzgada hay jurisdicción.
- La jurisdicción existe como medio para lograr un fin y este es asegurar que el derecho sea efectivo, que se cumpla el estado de derecho y ello se logra en las sentencias.
Garantías Jurisdiccionales: la jurisdicción proporciona ciertos tipos de garantías, con el fin de mantener el respeto a la ley, y en caso de violación de la misma, reparar el gravamen inferido.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL.
Principio de Oralidad y Escritura: nuestro proceso civil, al igual que el penal, el laboral y contencioso administrativo, ha sido tradicionalmente escrito, porque la escritura domina prácticamente la totalidad de los actos, tanto de las partes como del tribunal; y es así como la ley dispone que las partes harán sus solicitudes mediante:

1. Diligencias escritas
2. Escritos
3. Protocolización

Principio de Concentración y Fraccionamiento:
a. Concentración: se realizan los actos procesales en una audiencia única, o en unas pocas audiencias próximas entre sí.
b. Fraccionamiento: los distintos actos procesales se realizan en intervalos mas o menos prolongados de manera que el proceso parece como en distintos compartimientos estancos.
Principio de Mediación e Inmediación:
a. Mediación: se caracteriza por el hecho de que el procedimiento se lleva a cabo formando la opinión o criterio del juez bajo la influencia de actuaciones realizado por otro juez comisionado.
b. Inmediación: el principio de inmediación rige cuando todas los alegatos y pruebas se realizan con la intervención directa del mismo juez que debe sentencias: no se permite al juez comisionar. Este principio no es exclusivo del procedimiento oral también puede cumplirse en el juicio escrito.
Principio Dispositivo e Inquisitorio:
a. Principio Dispositivo. Efectos:
i. Nadie está obligado a intentar una acción en contra de su voluntad.
ii. Los jueces deben sentenciar conforme a lo alegado y probado.
iii. Las partes tienen la facultad de intentar sus recursos en contra de las decisiones que los perjudiquen.
iv. Excepciones:
o Los jueces pueden suplir el derecho no invocado
o Los jueces tienen facultades inquisitivas en materia de pruebas (auto para mejor proveer).
o Se pueden declarar incompetentes de oficio.
o Tienen iniciativa probatoria.
o Los jueces pueden proceder de oficio cuando la ley los autorice o cuando se trate de resguardar el orden público o las buenas costumbres.
b. Principio Inquisitorio: rige en los casos en que las partes no tienen la libre disponibilidad de la relación jurídica, el juez está desvinculado de la iniciativa de las partes para investigar la verdad.
Dirección Formal y Material del Proceso: el principio dispositivo sufre una excepción al establecer el Art. 14 del C.P.C. que el juez es el director del proceso, pudiéndolo impulsar de oficio hasta su conclusión y si la causa está paralizada deberá fijar un lapso para su reanudación. El juez deja de ser un mero espectador formal, pudiendo dirigir el proceso, impulsándolo de oficio. El juez queda facultado para buscar la verdad y lograr economía procesal.
Principio de Contradicción: cónsono con la garantía del derecho a la defensa, este principio pretende que los actos del procedimiento deban realizarse con la intención de la contraparte, o con la posibilidad de que ésta se entere de la realización del acto para poder oponerse antes de la realización, o después, o dentro del lapso que fije la ley. Este principio aspira que las partes tengan oportunidad no sólo de atacar, sino también de defenderse.
Principio de que las Partes están a Derecho: se plasma este principio en que una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, ya no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, salvo que lo establezca alguna norma especial.
Principio de Igualdad: es otra garantía procesal constitucional. Se trata de la igualdad jurídica de las partes. La igualdad debe entenderse entre quienes son iguales o se encuentren ante las mismas circunstancias. Supone que los derechos de las partes sean idénticos y en consecuencia, que se les dé el mismo tratamiento frente al ejercicio de derechos similares.
Principio de Economía Procesal: se pretende que exista una proporción entre el fin que se persigue en el proceso y los medios. De allí que los procesos de módica cuantía sean objeto de trámites más simples.
Principio de Celeridad Procesal: se aspira que la secuencia de actos procesales se desarrolle fluidamente; es un reflejo de la colaboración que deben prestarse las partes en el impulso del litigio. Este principio está relacionado con la tutela judicial efectiva en el sentido de que la controversia se decida en un tiempo razonable.
Principio de Preclusión: según el cual se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.
Principio de la Verdad: está vinculado con el principio de la mayor aproximación a la verdad material de los hechos. No se trata de llegar a una verdad formal, sino a la verdadera.
Principio de Publicidad: el principio se cumple con la posibilidad que se le da a cualquiera de tener acceso al expediente y sacar copias simples de los documentos contentivos de los actos procesales. Los actos del proceso son públicos, salvo por razones de decencia pública.
Principio de Responsabilidad: las normas procesales también recogen la disposición constitucional que establece la responsabilidad del funcionario en ejercicio del Poder Público, cuando infrinja la ley o por abuso de autoridad (Arts. 18 C.P.C., 287 C.O.P.P. ord. 8, 49 Y 255 C.R.B.V.)
Principio De Probidad: a través de este principio se pretende que tanto las partes como sus abogados actúen con lealtad y honorabilidad en los distintos actos procesales.
LA ACCIÓN: es un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos, sin distinción alguna, garantizando expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.
El interés colectivo debe entenderse en el sentido de que la acción es ofrecida por el Estado a la colectividad, a todos los ciudadanos, sean titulares o no del derecho reclamando. Por la sola iniciativa de cualquier ciudadano y muchas veces por impulso del propio juez o del MP la acción pone en marcha la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado.
LA PRETENSIÓN: es el acto del proceso en que la parte actora manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada y solicita al órgano jurisdiccional una sentencia favorable. Con la pretensión la parte actora realiza un acto procesal, en virtud del cual participa su voluntad al juez y éste decide si condena o si la rechaza. La pretensión es pues, una participación de voluntad que puede producir ese efecto jurídico o que puede ser rechazada.
ACCIÓN Y PRETENSIÓN: el derecho de acción abstracto de la parte para que se realice el proceso y se dicte una sentencia debe distinguirse de la pretensión, ya que ésta no es un derecho sino una declaración de voluntad en que se le exige una subordinación de un interés de otro a un interés propio.
PRETENSIÓN Y DEMANDA: la demanda no es un derecho, es un acto procesal por el cual el actor hace valer la acción dirigida al juez que debe tutelar el interés colectivo de la composición de la litis y a su vez contiene la pretensión, dirigida a la contraparte para que subordine su interés al del actor o en su defecto sea condenado por el juez.
PARA QUE LA ACCIÓN SEA DECLARADA “CON LUGAR” DEBE REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
1) Relación entre el hecho y la norma jurídica.
2) Debe haber legitimidad para obrar o contradecir (titularidad de la acción o cualidad). Esta legitimidad puede ser:
a. Legitimidad activa: corresponde a la parte actora, quien tiene la titularidad para reclamar un derecho.
b. Legitimidad pasiva: corresponde a la parte demandada.
3) Interés procesal actual.
De igual forma deben darse los presupuestos procesales:
1) Capacidad
2) Competencia.
LA EXCEPCIÓN: es el poder público de defenderse y, en el proceso, confiere al demandado la facultad de rechazar la acción del demandante. Este poder está amparado por la garantía constitucional según la cual nadie puede ser juzgado sin ser oído. Implica, pues, a favor del demandado, la facultad de rechazar la acción y para el órgano jurisdiccional el deber de pronunciar una resolución sobre dicha defensa, independientemente de que sea fundada o no. La excepción es pues, la actitud que pueda tomar la parte demandada ante la acción de la parte actora; es cualquier alegato que el demandado pueda hacer, y su finalidad es la de enervar o desvirtuar la pretensión. Dentro de la excepción existe:
1) Defensas previas: dentro de éstas no encontramos con las Cuestiones Previas que son aquellas que buscan depurar el proceso o impedir el inicio del proceso.
a. Cuestiones previas que buscan depurar el proceso: las comprendidas en el Art. 346 C.P.C. ord. 1 al 8.
b. Cuestiones previas que conllevan al impedimento del inicio del proceso: las comprendidas en los ordinales 9, 10 y 11 del art. 346 del C.P.C.
2) Defensas perentorias: son todas aquellas dirigidas a destruir la pretensión y la acción, vienen de parte del demandado.
LA RECONVENCIÓN: acción del demandado contra el demandante que tiene su fundamente en el principio de economía procesal, y su finalidad es dirimir en un mismo proceso dos situaciones conflictivas atinentes a las partes. Debe reunir los requisitos del Art. 340 C.P.C. y aquellos establecidos para la reconvención.
CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES:
1) Según el enfoque del objeto a que aspira el accionante:
a. Declarativas
b. Constitutivas
c. De condena
d. Cautelares
2) Por la naturaleza del proceso:
a. Ordinarias
b. Ejecutivas
3) Por el derecho o pretensión material que persiguen:
a. Reales
b. Personales
c. Mixtas
d. Mobiliarias
e. Inmobiliarias
4) Por la jurisdicción:
a. Civiles
b. Penales
c. Mixtas
5) En cuanto a la pretensión:
a. Posesorias
b. Petitorias
6) En cuanto al orden público:
a. Públicas
b. Privadas.


TEMA Nº 2
LAS PARTES

CONCEPTO.
Parte es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula esa pretensión. Tiene calidad de parte aquél que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.
La posición que ocupan las partes en el proceso es la de parte actora y parte demandada, toda vez que la primera inicia la acción, en tanto que la segunda responde, acepta, modifica o se enfrenta a las pretensiones del actor.
CAPACIDAD PARA SER PARTE.
Se entiende por capacidad para ser parte, la aptitud que tiene toda persona natural o jurídica para ser demandante o demandado o en un proceso.
Personas que tienen capacidad para ser partes.
Tanto las personas naturales como jurídicas pueden ser partes en el proceso. La regla general es que toda persona puede intervenir como parte en el proceso, salvo los incapaces por razones de edad o de enfermedad.
CAPACIDAD PROCESAL.
La capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal (Art. 136 CPC).
La capacidad procesal es un conjunto complejo que se deriva de los requisitos o condiciones establecidas por la ley para que una persona física o jurídica pueda participar en un proceso como demandante, demandado o tercero.
La incapacidad procesal se subsana mediante las siguientes instituciones:
1) Régimen de Representación (Cuando la incapacidad es plena)
a. Patria potestad
b. Tutela
2) Régimen de asistencia (Cuando la incapacidad es relativa
Capacidad de postulación: facultad que tiene el abogado en ejercicio para poder asistir en juicio a otra persona. (Arts. 136 y 137 CPC)
CUALIDAD PROCESAL.
La legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad, que se distingue de la capacidad, toda vez que en la primera se discute la titularidad, en tanto que en la segunda se discute la aptitud para demandar o para defenderse.
La cualidad puede ser:
1) Cualidad Activa: viene a ser la prueba de la designación subjetiva por parte del actor para ejercer la pretensión.
2) Cualidad Pasiva: es la prueba de la designación subjetiva por parte del demandado para sostener el proceso o la obligación o carga que le señala el demandante.
Ejemplo: Cuando una persona demanda la reivindicación de un inmueble y alega que es propietario del mismo, en virtud de haberlo adquirido por documento público debidamente registrado, él deberá probar que es propietario de ese inmueble mediante título pertinente que acredite su propiedad, es decir, la designación subjetiva de la titularidad del derecho. Asimismo, y tomando el ejemplo citado, para que el demandado pueda discutir el derecho de propiedad que invoca el actor, deberá probar su condición de poseerlo, y por ende si demanda a un poseedor él dirá que no tiene la cualidad para discutir ese derecho, por cuanto él no es poseedor.
La legitimidad ad causam activa se refiere a la cualidad del demandante y la legitimidad ad causam pasiva se refiere a la cualidad del demandado. Tanto el actor como el demandado deben tener interés en el proceso (Art. 16 CPC). La cualidad y el interés son cosas diferentes, ya que el interés es apreciable desde el punto de vista económico o jurídico.
LITIS CONSORCIO.
Se habla de litis consorcio cuando varias personas pueden constituir una parte, ocupando una misma posición de actores o demandados.
CLASIFICACIÓN.
Puede clasificarse el litis consorcio de la siguiente forma:
1) Según en qué parte se encuentre la pluralidad de Sujetos:
a. El litis consorcio activo es cuando varis personas o una pluralidad de sujetos fungen como actores contra o frente a un demandado.
b. El litis consorcio pasivo es cuando existe un actor frente a varios demandados.
c. El litis consorcio mixto es cuando existen pluralidad de actores y de demandados.
2) Según dependa de la voluntad de la parte o de la Ley.
a. El litis consorcio voluntario se presenta cuando, de forma voluntaria, los sujetos de una de las partes se reúnen y acumulan sus acciones en un mismo libelo de demanda. Es voluntario porque de igual forma estas personas pudieran intentar por separado sus acciones. Ejemplo: Todas las personas que fueron objeto de un determinado hecho ilícito pueden reunirse y acumular sus pretensiones en una misma demanda ya que coinciden el hecho y la persona del demandado, estamos en presencia de un litis consorcio voluntario activo. Si la pluralidad de sujetos está en la parte pasiva estamos en presencia de un litis consorcio voluntario pasivo. También puede haber pluralidad de autores y varias víctimas, y procederse como en los dos casos anteriores, habrá entonces un litis consorcio voluntario mixto.
b. El litis consorcio necesario es cuando la naturaleza de las relaciones jurídicas afectan a más de dos personas y se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido. Ejemplo de éstos son los litis consorcios necesarios que se forman en los juicios de expropiación, comunidad, masa de acreedores, coherederos, etc.
3) Según el momento en que se produce:
a. El litis consorcio inicial: es aquel que se da desde el inicio del proceso.
b. El litis consorcio sobrevenido: es el que se da posterior al inicio del proceso. Ejemplo: cuando se ha iniciado una acción en contra de una persona y ésta muere durante el proceso, una vez que se incorporan al proceso sus coherederos se formará un litis consorcio sobrevenido, ya que el acontecimiento de la muerte de la parte es la que lo ocasiona.
SUCESIÓN Y SUSTITUCIÓN PROCESAL.
En un determinado proceso, las partes desde su inicio hasta su terminación son siempre las mismas. Ahora bien, en el curso de un proceso puede presentarse una sucesión o una sustitución procesal o de partes, bien sea porque muera el actor o muera el demandado.
Sucesión Procesal.
En la sucesión procesal hay cambio de titularidad del derecho y de la obligación, y cambio de personas. Se observan dos situaciones:
1) Sucesión procesal propiamente dicha o Mortis causa; cuando ocurre la muerte de una de las partes, entran al proceso sus herederos o causahabientes a título universal y es el caso de la sucesión por causa de muerte.
2) Sucesión procesal Inter Vivos; cesión de derechos litigiosos: no es otra cosa que la cesión de derechos litigiosos establecida en el Art. 1.557 del CC, donde hay sustitución de partes
Se distingue igualmente si la cesión se ha hecho antes de la contestación de la demanda, pues en este caso el demandado tendrá por actor al cesionario, pero si se ha realizado antes de contestado el fondo de la demanda, la cesión sólo surte efectos entre el cedente y cesionario y no se puede oponer a la otra parte en el proceso, a menos que éste lo consienta.
Sustitución Procesal.
No hay cambio de titularidad del derecho sino de la persona. Es el caso típico de la acción oblicua en que la persona ejerce en nombre e interés propio de un derecho ajeno.

TEMA Nº 3
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES.
1.REPRESENTACIÓN Y GESTIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO.
Las partes según el Art. 136 del CPC, tienen el derecho de gestionar personalmente sus intereses en juicio o por medio de apoderados.
La Ley habla de gestión por medio de apoderados, entendiéndose como tales las personas que gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que les han sido conferidas en forma auténtica. El apoderado o representante de la parte litigante debe comparecer al proceso provisto de un instrumento auténtico otorgado por esa parte, el cual debe contener las facultades que les han sido conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad al mandato que le ha sido conferido.

2.EL MANDATO JUDICIAL.
El mandato aparece como una simple oferta que hace el mandante al apoderado. Muchas veces, un cliente en forma inconsulta con el abogado, acude a una Notaría y le otorga un poder judicial; lo cual no significa que se haya perfeccionado el contrato del mandato procesal, puesto que para ello es necesario la aceptación, expresa o tácita del apoderado allí señalado. En la práctica la aceptación tácita es la más usual, exteriorizándose mediante el simple ejercicio de las facultades que le han sido conferidas en el poder.

Diferencias entre el mandato civil y el mandato procesal.
El mandato civil es un contrato.
El mandato procesal reúne características propias que lo distinguen claramente del mandato civil:
1)El mandato civil puede constar o no en forma escrita, puede ser incluso tácito.
2)El mandato procesal tiene que ser expreso y constar en forma escrita y auténtica. La autenticidad en este caso es un requisito ad sustantia, nuestro CPC exige que el poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica. (Art. 151 CPC; 1.357 CC; 3 y 4 Ley de Abogados)
Esta figura jurídica tiene por finalidad proveer de facultades al mandatario para que represente a su conferente en sus asuntos judiciales contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
En resumen, el mandato voluntario es un contrato, pues se requiere para su realización el concurso de voluntades del conferente y del mandatario. En consecuencia, el mandato judicial podemos definirlo como el contrato en virtud del cual una persona confiere a otras facultades suficientes para representarla en juicio.
La representación es lo que caracteriza al mandato. El mandatario es un representante del poderdante, no lo reemplaza sino que hace sus veces, y de allí que el apoderado judicial no responda personalmente por el ejercicio del mandato y en cambio obligue con su gestión al mandante.

3.OBLIGACIONES.
El mandato es un contrato consensual, y en tal virtud, una vez aceptado por el mandatario significa que éste contrae obligaciones que son convencionales o legales. Al aceptar el mandatario está obligado a hacer todo cuanto se requiera para el cabal cumplimiento o ejecución del objeto del mandato, siendo que el límite de obrar del mandatario está en las facultades conferidas en el mandato.
3.1 Obligaciones del Apoderado para con el Poderdante:
3.1.1 Con relación al Ejercicio Profesional (Art. 15 Ley de Abogados y Arts. 19, 25, 26, 27, 29 y 35 Código de Ética del Abogado).
3.1.2 Con Relación al Proceso de que se trata: la actividad del apoderado debe cumplir con todos los actos procesales dentro de los límites de su poder (Arts. 153, 154, 170, 171, 173 y 174 CPC; y Art. 1.689 CC).
3.1.3 Con Relación a su poderdante, el apoderado deberá:
- Actuar como un Buen Padre de Familia (Art. 1.692 CC)
- Tiene responsabilidad civil y penal (Art. 1.693 CC)
- Devolver al cliente los documentos que le fueron entregados, esta obligación prescribe a los 3 años (Art. 1.981 CC)
- Rendir cuentas (Art. 1.694 CC)
- Entregar y rendir cuenta de los intereses (Art. 1.696 CC)
3.2 Obligaciones del Poderdante para con el Apoderado
3.2.1 Suministrar lo suficiente a su apoderado por los gastps que éste deba hacer para cumplir con su gestión (Art. 172 CPC)
3.2.2 Arts. 1.699, 1.700 y 1.701 CC.

4.FORMAS PARA OTORGAR EL PODER JUDICIAL.
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, y se presume otorgado para todas las instancias y recursos del proceso que no esten reservados expresamente por la ley a la parte misma (Arts 151 y 153 CPC). El mandato puede ser otorgado Apud Acta (Al pie del Acta), es decir, en las propias actas del proceso de que se trate y donde va a surtir sus efectos. Este poder puede ser otorgado para cualesquiera clase de procesos civiles, puesto que todos los Tribunales tienen facultades para el otorgamiento de este tipo de poderes (Art. 152 CPC)

5.PODER OTORGADO A NOMBRE DE OTRO.
El Art. 155 del CPC exige que al otorgarse un poder a nombre de otro, se presentará el instrumento, esto es, la escritura del mandato que legitime la representación con la cual se obra, a fin de que el Juez o Notario ante el cual se otorgue el poder lo autentique, copiándolo y certificándolo a continuación. Este tipo de mandatos suele ser otorgado por las personas que representan a compañías o sociedades mercantiles o cuando se trate de representantes (padres o titores de menores) que actúan en representación legal de éstos, es decir, cuando existe una representación legal, la cual debe demostrarse la facultad para otorgar poder, por ante funcionario, a "efectum videndi" (a efectos de verlo) la documentación que le acredita dichas facultades.

6.PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO.
Según lo dispuesto en Art. 157 CPC "Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código".

7.REPRESENTANTE DE PERSONAS INHÁBILES.
Se refiere al modo como deben comparecer en juicio las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos civiles. Esta situación se contrae a la persona de los litigantes que carecen de la personería jurídica necesaria para poder actuar por sí mismos en sus relaciones con personas naturales o entidades jurídicas y morales. Se requiere que estas personas estén asistidas o autorizadas según las leyes que rigen su estado o capacidad.

8.REPRESENTACIÓN SIN PODER.
El Art. 168 CPC permite, en razón del parentesco o de comunidad de intereses, que una persona pueda presentarse en juicio como actor, sin poder, por otra. Asimismo, cualquier abogado en ejercicio puede presentarse en juicio por el demandado, sin poder, aduciendo o invocando el Art 168 CPC.
La razón del precepto de la representación sin poder para actuar como actor, no es otra que actuar en interés y beneficio del representado por los vínculos de la sangre o relaciones de negocio.

9.REPRESENTACIÓN DEL ESTADO, IGLESIA Y COMUNIDADES O CORPORACIONES.
Estas figuras jurídicas están consagradas en el contenido de los Arts. 138 y 139 CPC.

10.DIVERSAS CLASES DE PODERES JUDICIALES.
a.Mandato General: es aquel poder general donde se le confiere al apoderado una facultad general de representación para toda clase de juicios y asuntos judiciales.
b.Mandato Especial: este mandato consiste en que las facultades que se le confieren al apoderado en el texto del poder, son específicas para la realización de un determinado acto en el proceso o para un juicio determinado.
El apoderado judicial como el civil, tienen facultades de simple representación.
En el Art 154 CPC se establecen las facultades que debe tener el mandato judicial en forma expresa, y señala lo siguiente: "El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Todas estas facultades deben constar expresamente en el poder, y ello porque las mismas conllevan actos de disposición.

11.MANDATARIO AD LITEM
Los Arts. 223, 224, 225, 232, 726 y 796 del CPC señalan los casos de nombramiento de defensor del demandado, el cual se denomina defensor de oficio. Este defensor debe reunir los requisitos para ejercer poderes en juicio. Los deberes y atribuciones del defensor se asimilan a los del mandatario general con autorización para administrar pero no para disponer.

12.SUSTITUCIÓN DEL MANDATO.
Es la facultad que tiene un apoderado para delegar en otro abogado las facultades que le fueron conferidas por el poderdante, ya sea en forma total o parcial, reservándose o no su ejercicio.
El apoderado puede sustituir el mandato que le confirió su poderdante, a otro profesional del derecho suficientemente capaz y solvente, o sea, trasladar sus facultades de representación a otros abogados. Esta es la figura de la sustitución.
El Art 49 del CPC establece que el apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo. Esta disposición legal contempla cuatro situaciones (Todo lo relativo a la sustitución del mandato se encuentra contenido en los Arts 159 al 165 del CPC).

Cesación de la Representación de los apoderados y sustitutos.
El Art. 165 CPC establece: "La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario .
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario".

13.REVOCATORIA DEL MANDATO.
La aceptación del mandato no es obligatoria y de igual manera el poderdante tampoco está obligado a mantener a un mismo apoderado en el ejercicio del poder y por ende puede revocarlo en cualquier momento. La revocatoria es una causa de extinción del mandato (Art. 1.704 CC).
El Art. 165 del CPC establece que el mandatario dejará de representar al poderdante, por la revocatoria del poder, la cual puede ser expresa o tácita.
a) Revocatoria expresa: surte sus efectos entre el mandante y mandatario, como también frente a terceros. Puede ser efectuada en forma auténtica.
b) Revocatoria tácita: prevista en el mismo 165 CPC, dispone que la presentación de otro apoderado para el mismo pleito, hará cesar la representación del anterior. La revocatoria puede darse por voluntad del poderdante como por voluntad del mandatario, en forma unilateral, y puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa. La renuncia del mandato no produce la suspensión ni la paralización del juicio, porque el poderdante se entiende que está a derecho.

14.CESACIÓN DEL MANDATO.
La cesación del mandato se produce cuando su término se origina por una causa involuntaria, al contrario de la revocatoria, donde influye un acto volitivo.
a)Cesión a terceros litigiosos: Art. 1.557 CC, preceptúa que la cesión produce efectos contra la contraparte, cuando se produce antes de la contestación al fondo de la demanda. Sea antes o después de la contestación de la demanda, con aceptación de la otra parte, todo acto de cesión hace cesar la representación del mandatario y también del sustituto, sin que ello interrumpa la continuidad del proceso. La cesión debe constar en forma auténtica en los autos del proceso.
b)La muerte del litigante y del apoderado hace cesar la representación judicial, pero la del sustituyente no termina el poder del sustituto.
c)La caducidad de la personalidad con que obraba el representante de un incapaz hace cesar el mandato que haya conferido en nombre del incapaz.

15.TERMINACIÓN DEL MANDATO.
Finalmente el mandato concluye cuando es realizada la gestión para el cual fue concretamente conferido.

TEMA Nº 4

ACTOS PROCESALES

ACTIVIDAD PROCESAL. CONCEPTO.

Se entiende por actividad procesal la que ejecutan los sujetos procesales dentro del proceso, la cual comienza con la demanda y termina con la sentencia y su ejecución. Entre el acto que da inicio a la relación y el que pone fin, se llevan a cabo una serie de actos encadenados y estrechamente vinculados, de manera que unos son presupuestos de los otros y así sucesivamente.

ACTO PROCESAL. CONCEPTO.

Antes de hablar de acto procesal debe entenderse que es un hecho jurídico, entendiéndose por este todo suceso o acontecimiento vinculado al derecho, y de allí que se distingan los hechos naturales de los realizados por la voluntad del hombre.

El hecho es casi siempre obra de un tercero o de la naturaleza, y se distingue por su carácter involuntario e irresistible por las partes.

El acto jurídico en cambio, es la manifestación externa de un pensamiento y lógicamente se realiza con la intervención de la voluntad del hombre.

Se entiende por acto jurídico, todo acontecimiento llevado a cabo con la intervención de la voluntad del hombre y que produce consecuencias jurídicas.

Acto Procesal es el que se vincula al nacimiento, desarrollo y extinción de una relación jurídica, a través de la forma jurídicamente regulada por la Ley, que es el proceso.

El profesor Chiovenda define al acto procesal como aquél que tiene como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o definición de una relación procesal.

De acuerdo al Dr. José Angel Balzán, los actos procesales se clasifican de la siguiente forma:

1. Clasificación objetiva: es la más amplia y los distingue así:
1. Actos Constitutivos: Dan vida a la relación procesal y crean la expectativa de un bien.
2. Actos Extintivos: extinguen la relación.
3. Actos Impeditivos: imposibilitan que la relación jurídica tenga validez por falta de algún elemento.
2. Clasificación Subjetiva: esta clasificación es más clara y más sencilla, es la clasificación de Chiovenda, que los clasifica así:
1. Actos de las Partes
2. Actos de los Órganos Jurisdiccionales
3. Actos de Terceros.
3. Clasificación de la Cátedra (Dra. Turbilli):
1. De acuerdo al momento:

i.Actos introductorios: aquellos que dan inicio al proceso (Demanda y admisión de la demanda)
ii.Actos de Impulso Procesal: el acto de impulso por excelencia es la citación.
iii.Actos Probatorios: corresponde a las partes llevar al proceso todas aquellas pruebas de que quieran valerse en apoyo de sus respectivas posiciones dentro del proceso. De alli tenemos entonces; que son actos probatorios: la promoción de pruebas, la evacuación de pruebas, la oposición, etc.
iv.Actos Decisorios: le corresponden única y exclusivamente al Juez, son las sentencias, pudiendo ser estas Interlocutorias o definitivas.
v.Actos de Terminación del Proceso: se incluyen los actos del Juez y cualquier otro acto de las partes que ponen fin al proceso.

1. Actos de las Partes: el Dr. José Angel Balzán comenta que los actos de las partes, son denominados de esta forma en virtud de la persona que los realiza, y así, entre otros actos, las partes realizan los siguientes:
1. Impulso Procesal: corresponde al actor la carga de introducir el libelo, que es el acto constitutivo de la relación, y todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación.
2. Actos de defensa: constituyen, en principio, una carga para el demandado, por cuanto a él le corresponde impugnar la relación procesal, mediante las cuestiones previas o bien impugnar el fondo mediante las razones u objeciones de hecho y de derecho que contradigan o enerven el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda.
3. Actos de Pruebas: el Art. 1.354 CCV impone al actor la obligación de probar los hechos invocados y afirmados en su demanda, en tanto que al demandado impone la prueba de los hechos afirmados e invocados en su contestación, por tanto es a las partes a quien corresponde llevar al proceso todos las pruebas que consideren necesarias para apoyar su posición en el proceso. No puede el Juez suplir pruebas de ninguna de las partes, por ser éstas dueñas del proceso (Art. 12 CPC)
4. Actos de Impugnación: también denominados recursos y pueden ser:

i.Ordinarios

ii.Extraordinarios.

1. Actos Realizados por Los Órganos Jurisdiccionales:
1. La sentencia: constituye la decisión que estima o desestima la petición del demandante y se dividen en Definitivas, que ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia e Interlocutorias que sólo recaen sobre una parte de ella, para hacer posible el curso del proceso, apartando estorbos e inconvenientes procesales. Igualmente se incluye la sentencia de homologación en los casos de convenimiento, desistimiento y transacción que alcanzan la cosa juzgada.
2. Los Autos: son en el fondo sentencias interlocutorias, pero se diferencian de la sentencia en que sólo resuelven cuestiones incidentales de menor importancia, sin sujetarse a los requisitos del Art. 243, es decir, la forma especial de la sentencia.
3. Los Decretos: son resoluciones ejecutivas, breves y concisas de impulso procesal para canalizar y orientar la marcha del proceso, no siendo necesario sean razonadas o motivadas.
2. Actos que realiza el secretario: el secretario realiza actos conjuntamente con el Juez, como también los realiza él solo en representación del Tribunal.
1. Actos que realiza conjuntamente con el Juez: Art. 104 y 105 CPC
2. Actos realizados solamente por el secretario: Arts. 105 al 113 CPC.
3. Actos que realiza el Alguacil: los únicos actos que realiza el Alguacil son las citaciones y notificaciones, tanto de las partes como de los terceros intervinientes en el proceso (Art. 115 CPC, en concordancia con el Art. 345 y 218 CPC). De igual forma guardará el orden dentro del local del Tribunal y ejecutará las órdenes que le comunique el Juez o el Secretario, de acuerdo al Art. 116 CPC.

FORMA, LUGAR Y TIEMPO DEL ACTO PROCESAL

El acto procesal ocupa un sitio en el espacio y un momento en el tiempo. El lugar donde se opera la actividad procesal es a menudo fijo y se denomina sede.

Forma del Acto

El acto procesal en Venezuela no está rodeado de fórmulas sacramentales, pero sí se ha establecido una forma ordenada para la realización de dichos actos, acordando oportunidades para cada uno de ellos, la ley adjetiva fija los términos y los lapsos en que debe llevarse a cabo la actividad procesal, por los sujetos de la relación. Todo lo relacionado con la forma de los actos se encuentra expresado en los artículos 183 al 190 CPC.

Lugar del Acto

Por regla general, los actos procesales se realizan en la sede del Tribunal. La sede es el local donde se desenvuelven las actividades judiciales, en las horas de despacho. Por excepción se pueden realizar algunos actos fuera de la sede del Tribunal. (Art. 191 CPC, determinación de la sede).

El traslado del Tribunal fuera de la sede debe acordarse previamente, puede hacerse de oficio, cuando el Juez se traslada a la morada del testigo en caso de impedimento (Art. 490, 472, 473, 442, 713, 723 CPC) o a petición de parte, cuando el Juez lo crea conveniente (Art. 489 CPC).

Tiempo del Acto

El proceso es una relación jurídica que avanza desde la demanda hasta que culmina en la sentencia. Esa marcha constante y sucesiva que se hace evidente en el encadenamiento de los actos, regulados según un orden y una determinación, constituyen el tiempo del acto. Entre uno y otro media un espacio de tiempo que se denomina término o lapso. Todo lo relacionado con el tiempo de los actos procesales se encuentra establecido en los Arts. comprendidos del 192 al 206 CPC.

Horas de Despacho

Las horas de despacho, se caracterizan por la actividad del Tribunal en pleno, unipersonal o colegiado. Se hace saber al público las horas destinadas a despacho mediante la colocación en las puertas del tribunal de una tablilla o cartel. Por el mismo medio se hará saber al público los días en que las necesidades del trabajo impidan dar despacho (Ver Arts. 192, 193, 194 CPC)

La Habilitación

Tiene por objeto hacer hábiles aquellas horas o días en las que normalmente el Tribunal no puede actuar. Puede ser necesaria o urgente. La necesaria sólo produce la habilitación de las horas comprendidas entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, y las fijadas por el Tribunal. La necesidad de esta habilitación queda al poder discrecional del Juez.

La habilitación urgente tiene por objeto hacer hábil el día feriado o la noche, día y hora en que no se puede normalmente actuar. Por lo tanto, no se puede confundir lo necesario con lo urgente, ni las horas que se indiquen fuera de la tablilla con la habilitación de la noche o del día feriado en que ocurre la habilitación urgente. (Art. 192 y 193 CPC)

Término y Lapso Procesal

Son usados como sinónimos, pero evidentemente no coinciden entre sí, no obstante desde la interposición de la demanda hasta que termina con la sentencia se llevan a cabo una serie de actos procesales.

Con respecto a este aspecto el Art. 196 del CPC dispone: "Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello".

Término: es la fecha, hora, día, mes y año, en que el acto debe realizarse, da la idea de fijeza, de oportunidad precisa en que debe llevarse a cabo el acto.

Lapso: es el espacio de tiempo dentro del cual la parte puede ejercer alguna actividad dentro del proceso.

Cómputos.

De igual forma el Art. 197 y siguientes establecen todo lo relativo al cómputo del término y los lapsos procesales:

Art. 197: "Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Artículo 198. En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Artículo 200. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente".

Artículo 201. "Los jueces tomarán anualmente sus vacaciones en la oportunidad y por el tiempo que corresponda conforme a la Ley, previa coordinación con el Consejo de la Judicatura, pero ellas no suspenderán el curso de las causas ni de los lapsos procesales".

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

Artículo 204. Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.

Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia".

EL AUXILIO JUDICIAL. CONCEPTO.

Constituye toda colaboración o cooperación, tanto de los órganos jurisdiccionales entre sí, como también entre éstos y los demás poderes del Estado. Puede tener dos fases: a) Auxilio Judicial Propiamente Dicho; que es el que se prestan entre los tribunales en forma de cooperación, y es la Comisión Propiamente dicha; y b) El Auxilio que pueden recibir los poderes jurisdiccionales de otros poderes.

FORMAS DE AUXILIO JUDICIAL.

A) Auxilio Judicial propiamente dicho: se denomina comisión, y no es otra cosa que la colaboración que se prestan los órganos jurisdiccionales entre sí y a que aluden las disposiciones contenidas en los Arts. 234 y 235 del CPC. Se materializa de tres formas:

1. Despacho: cuando un Tribunal de mayor jerarquía comisiona a otro de menor jerarquía (Arts. 234 y 236 CPC).

2. Exhorto: cuando se presta entre Tribunales de igual jerarquía (Art. 235 CPC).

3. Suplicatoria o Rogatoria: cuando un Tribunal de inferior categoría se dirige a otro de mayor categoría (Art. 188 CPC).

DEBERES Y LÍMITES DEL COMISIONADO

Cuando ha sido comisionado un Juez, de igual categoría al comitente, puede pasar la comisión a un Juez inferior suyo, siempre y cuando sea dentro de su misma jurisdicción (Art. 236 en concordancia con el Art. 235 CPC).

El Juez tiene el deber de cumplir la comisión, no pudiendo en ningún caso abstenerse de tal cumplimiento, dejando sólo de cumplirla si le ha sido revocada por un nuevo decreto del comitente.

El comisionado debe cumplir estrictamente la comisión, sin diferirla, so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, debido al carácter imperativo de la ley al respecto de la comisión, que ordena y manda cumplir la comisión en la forma que le fue conferida y en estricta sujeción a la misma. Las decisiones dictadas por el comisionado son objeto de reclamo para ante el comitente. El reclamo se interpone ante el comisionado para que sea decidido por el comitente.

Todo lo referente a la comisión o auxilio judicial se encuentra previsto en los Arts. 234 al 241 del CPC.

Auxilio Judicial Estatal

Es aquél que prestan otros poderes al Poder Judicial.

Auxilio Judicial Internacional

El Poder Judicial se agota en los límites territoriales del Estado respectivo, y por ello es necesaria la intercomunicación judicial para realizar actos procesales en países distintos de la sede de la autoridad judicial donde se desarrolla el proceso. Entre estas formas de auxilio tenemos:

A) Las Ejecutorias: La ejecutoria es el documento público que contiene la sentencia cuyo reconocimiento se solicita en otro país. En nuestro CPC se establece en los Arts. 850 y 851, el procedimiento para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en nuestro país.

B) Las rogatorias diplomáticas: es la comunicación judicial de un Estado requirente para un Estado requerido, con el objeto de obtener información, realizar investigaciones y ejecutar ciertos actos procesales de prueba. se distinguen dos tipos:

a. Los que se refieren a medidas preventivas sobre bienes los bienes o las personas.

b. Los que se refieren a simples actos procesales.

El Mandamiento de Ejecución

Se refiere sólo a la ejecución de sentencias definitivamente firmes (Art. 524 CPC).

TEMA Nº 5
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
NULIDAD DETERMINADA POR LA LEY O NULIDAD TEXTUAL

La disposición del Art. 206 CPC, enseña que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados expresamente por la Ley, pero además de esta disposición legal nos encontramos con otras disposiciones que consagran la nulidad expresa determinada por la ley; ejemplo de esta son las contempladas en los Arts. 221 y 244 CPC, las cuales consagran la nulidad de los actos llevados a cabo en contravención a estos principios.

NULIDAD VIRTUAL

Cuando se dejan de cumplir ciertos requisitos en la realización de los actos, pero la ley no establece o determina directamente que a falta de estos se debe inequívocamente declarar la nulidad dejando la declaratoria de dicha nulidad de acuerdo a la apreciación del Juez, quien luego de evaluar es quien declara o no la nulidad según sea el caso.

NULIDAD ABSOLUTA

Esta nulidad se presentará toda vez que los actos realizados hayan sido cumplidos infringiendo normas de orden público; es decir, que en al oportunidad que un acto se realice contrariando normas de orden público, acarreará la nulidad absoluta de dicho acto. Puede ser declarada de oficio.

NULIDAD RELATIVA

Se presenta esta nulidad cuando afecta normas de orden privado, o intereses privados.

ACTO ÍRRITO

Acto Celebrado sin las formalidades previstas en la ley.

PRINCIPIO FINALISTA

Este principio establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado o llevado a cabo mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley pero cumple con el fin último para el que está concebido puede ser considerado válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma.

RENOVACIÓN:

La parte favorecida por la nulidad tiene el derecho de repetir el acto dentro del término fijado por el Tribunal, y tendrá efectos desde la fecha de la renovación; consiste en la realización del acto cumpliendo con los requisitos que en principio no fueron cubiertos, dentro del lapso o en la oportunidad que determine el Juez.

REPOSICIÓN

Recurso de que se valen las partes, y aún el Juez, procediendo de oficio, por medio del cual, se retrotraen las actuaciones judiciales efectuadas hasta el acto realizado con prescindencia o alteración de los requisitos indispensables para su validez.

Mediante este recurso, se persigue enmendar los defectos de procedimiento, a fin de validar las actuaciones en obsequio de la estabilidad de los procesos.

Cuando se produce la reposición se anulan todos los actos posteriores al acto declarado nulo y el proceso se retrotrae al momento de dicho acto írrito.

Diferencia entre Renovación y Reposición

En la renovación sólo se realiza el acto viciado y los actos posteriores a este continúan siendo válidos para el proceso, en tanto que con la reposición, la nulidad del acto acarrea la consecuente nulidad de todos los actos posteriores al acto declarado nulo, reponiendo la situación al momento de ese acto.

ACTOS ESENCIALES

Son aquellos de los cuales depende la realización de otros actos del proceso; de no producirse uno de ellos no podría continuar el proceso, son necesarios.

ACTOS AISLADOS

Son aquellos de los cuales no depende la realización de otros actos procesales; de no producirse el acto aislado, no impediría la continuidad del proceso.

CONVALIDADCIÓN

Es la posibilidad de rectificar, de llenar el requisito no llenado sobre los actos para los cuales la Ley no señala que por tales defectos sean nulos.

Nadie puede reclamar contra las faltas de procedimiento no perjudiciales al orden público y causadas por su propia culpa o negligencia del reclamante, ni cuando expresamente las hubiere éste consentido.

EFECTO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ESENCIAL

La nulidad causa efectos después de declarada y no puede entenderse de otra forma, ya que mientras no haya sido declarado el acto írrito o nulo, dicho acto produce efectos y consecuencias jurídicas y se considera válido.

Cuando se declara la nulidad del acto, en caso de actos esenciales se produce tanto la renovación como la reposición, es decir, se debe realizar el acto nuevamente y se retrotrae el proceso al punto donde se realizó dicho acto procesal declarado nulo.

De forma distinta ocurre con los actos aislados, la declaratoria de nulidad de este tipo de actos sólo acarrea la renovación es decir, debe realizarse nuevamente el acto subsanando las omisiones o errores cometidos en ru realización, pero el proceso continúa no se retrotrae el proceso al punto de realización del acto aislado declarado nulo.

PROCEDIMIENTO

La nulidad cuando no es de orden público la declara el Tribunal a solicitud de parte, pero cuando se trata de vicios de orden público, puede declararse de oficio.

Todo lo referente a nulidad de actos procesales se encuentra comprendido en los Arts. 206 al 214 del CPC, y adicional a estos, los Arts. 243 y 246.